lunes, 6 de febrero de 2012
DECLARATORIA DE PROCEDIMIENTO DESIERTO EN PROCESOS DE LA LOSNCP
Art. 33.- Declaratoria de procedimiento desierto.- La máxima autoridad de la Entidad Contratante, siempre antes de resolver la adjudicación, declarará desierto el procedimiento de manera total o parcial, en los siguientes casos:
1. Por no haberse presentado oferta alguna;
2. Por haber sido inhabilitadas las ofertas presentadas por incumplimiento de las condiciones o requerimientos establecidos en los Pliegos;
3. Por no celebrarse el contrato por causas imputables al adjudicatario, siempre que no sea posible adjudicar el contrato a otro oferente; y,
4. Por considerarse inconvenientes para los intereses nacionales o institucionales todas las ofertas o la única presentada. La declaratoria de inconveniencia deberá estar sustentada en razones económicas, técnicas o jurídicas.
Una vez declarado desierto el procedimiento, la máxima autoridad podrá disponer su archivo o su reapertura.
La declaratoria definitiva de desierto cancelará el proceso de contratación y por consiguiente se archivará el expediente.
La declaratoria de desierto o cancelación no dará lugar a ningún tipo de reparación o indemnización a los oferentes.
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